• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jerez de la Frontera
  • Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
  • Nº Recurso: 291/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La motivación de la sentencia incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto, máxime cuando el tipo penal prevé penas alternativas. El Tribunal sentenciador tiene libertad de optar entre las penas de prisión o multa cuando ambas están alternativamente previstas en el tipo penal, pero se impone necesidad u obligación de especial motivación de la pena cuando se opta por la de multa. En el presente caso la opción de prisión la hace el Juez a quo en base a las condenas anteriores por el mismo delito (art. 384 CP), lo que considera desprecio sistemático del acusado al cumplimiento de las normas administrativas que le inhabilitan para conducir. Entiende que la pena de prisión es la única que puede, dado el caso, tener efecto disuasorio a los fines de la prevención especial. Pues las penas impuestas en su día por la comisión de la misma clase de delito no permitieron cumplir el fin de prevención especial que se esperaba de ellas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
  • Nº Recurso: 342/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado apela la sentencia invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, así como vulneración de garantías procesales. La Audiencia tras analizar el derecho a la presunción de la inocencia y las obligaciones que impone su alegación en la alzada, a saber, verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, señalando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, desestima el recurso. Ciertamente, no existe prueba directa que permita constatar que fue el acusado quien causó el fuego, pero la prueba indiciaria valorada por la Juzgadora es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. Y, aun cuando negó su participación en los hechos y sostuvo que se encontraba en otro lugar cuando se inició el incendio, los argumentos defensivos con los que pretende desligarse de los hechos no son suficientes para modificar la conclusión alcanzada en la instancia. La valoración de la prueba que se hace para llegar a la convicción de que él fue el autor del fuego dista de ser arbitraria, incoherente e irracional, y no vulnera por ello los derechos del apelante a la tutela judicial efectiva y a la presunción de la inocencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ
  • Nº Recurso: 37/2024
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala establece la responsabilidad del recurrente por el delito contra la salud pública en un supuesto en el que el acusado fue sorprendido transportando un alijo de droga (493 gr. 4CMC). La Sala descarta aplicar el tipo atenuado establecido en el art. 368.2 CP, al entender que no concurre el requisito de la menor entidad del hecho. Al respecto, la sentencia razona que "no se trata de la venta aislada de sustancia tóxica a un tercero, de una reducida cantidad de sustancia, sino de la posesión de casi 500 gramos de 4-CMC, cantidad relevante de sustancia que causa un grave daño a la salud, alejada de cualquier dosis mínima para autoconsumo, así como el medio utilizado - ocultación de la sustancia en el interior de un sobre sellado al vacío, para facilitar su traslado - lo que evidencia cierta premeditación en la conducta delictiva, y por último, el valor de la sustancia intervenida -13.518,89 euros- son circunstancias suficientes que permiten descartar la calificación del delito como de escasa entidad". Sí se aplica la atenuante de drogadicción en atención al historial del consumo del acusado, aunque descartando aplicarla como muy cualificada al no haberse acreditado la afectación ni el alcance de la adicción. Al individualizar la pena se impone en su extensión mínima, tres años de prisión. La sentencia incluye referencias a la jurisprudencia del TS sobre la aplicación del tipo atenuado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUISA BALAGUERO BARRIOS
  • Nº Recurso: 147/2024
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia dicta sentencia condenatoria. Se analiza en la sentencia el contendido del derecho a la presunción de la inocencia y las exigencias que conlleva y después de valorar la prueba practicada en el juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala llega a la convicción de la certeza de los hechos objeto de acusación, que permite tener por vencida la presunción de inocencia de la acusada. La jurisprudencia tiene establecido que el tipo penal del art. 368 CP "contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino también la tenencia o posesión preordenada a tales fines". Entiende que queda fuera de toda duda razonable el destino de la droga, al estar la acusada en posesión de sustancia en cantidad de notoria importancia, unido a las condiciones en las que ocupó la sustancia, oculta en las piernas y la falta de acreditación de capacidad adquisitiva de la acusada, suficiente para sufragar la adquisición de las referidas sustancias así como la falta de acreditación de su condición de consumidora de cocaína. La notoria importancia, debe determinarse a la vista del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda T.Supremo, de 19 de octubre de 2001, que cifró la cantidad de notoria importancia en quinientas dosis. En el caso de la cocaína, se cifra en 750 gramos, por lo que las cantidades intervenidas a la acusada, exceden de las consideradas como de notoria importancia y permiten la subsunción de los hechos en el subtipo agravado del art. 369.1.5º CP.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA DE LAS MARAVILLAS BARRALES LEON
  • Nº Recurso: 353/2024
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comparte la argumentación del Juez a quo, y tratándose de una conducta grave dada la cantidad de sustancia estupefaciente que podría haber sido puesta en el mercado ilícito y la capacidad económica necesaria para afrontar su cultivo, se deniega la aplicación del subtipo atenuado. La cantidad de droga no es conciliable con la escasa entidad del hecho (art. 368.2 CP). Al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se considera, en principio, irrazonable. La dilación es un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto. Que la dilación se deba a motivos estructurales, no imputables al órgano judicial, no impide apreciar la atenuante. Cabe apreciar en casación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al tratarse de una cuestión jurídica ajena a la competencia del Jurado. Como del relato de hechos probados no se infiere gravedad suficiente para imponer una pena superior al mínimo legal procede la estimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Sala de Apelación de la Audiencia Nacional
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE LOPEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 34/2024
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Competencia de la Audiencia Nacional para conocer y enjuiciar este caso, determinada por la concurrencia de un delito de tráfico de drogas atribuido a un grupo organizado que habría operado en varias provincias. Solo se compromete el derecho al Juez predeterminado por la ley cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad. Definido el objeto mediante la pretensión del Ministerio Fiscal, tan solo podría estimarse el artículo de previo pronunciamiento si de la lectura del escrito de calificaciones provisional se desprendiera de forma clara la falta de alguno de los elementos que determina la competencia objetiva de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, lo que no ocurre.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Algeciras
  • Ponente: JOSE ALBERTO RUIZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 131/2024
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que en el recurso de apelación puede realizarse una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, pero tal revisión ha de limitarse a examinar su regularidad y validez procesal y a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Las garantías que proporcionan los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las prueba, no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma. Es en el juicio donde los implicados, los testigos y los peritos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia. El órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar la apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada. Un error involuntario entre la hora que el acusado es observado conduciendo y se le realiza la prueba sólo da lugar a una rectificación en la redacción de los hechos probados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: PALOMA MARTIN JIMENEZ
  • Nº Recurso: 182/2024
  • Fecha: 14/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El apelante pretende excluir la aplicación del art. 384 CP sobre la base de la ausencia de conocimiento de la efectividad de la resolución administrativa que declaraba la pérdida de la vigencia de su permiso de conducir por haber perdido todos los puntos que le daban derecho a poseerlo. Para que tenga lugar el conocimiento de la pérdida de autorización administrativa para conducir no se necesita en todo caso una notificación fehaciente de la resolución que así lo acuerde, pues basta que por cualquier medio el acusado haya conocido que no puede conducir por haberse dictado esa resolución administrativa. Lo determinante, por lo tanto, no es si al acusado se le ha notificado o no personalmente aquella resolución, sino si el acusado tiene conocimiento cabal de la perdida de vigencia de permiso de conducir por esa causa. Se destaca la dificultad de determinar la existencia del error, por pertenecer a lo más íntimo de la conciencia de cada individuo, por lo que no basta su mera alegación, sino que debe probarse. La falta alegada de la resolución administrativa es insuficiente para apreciar la existencia de un error.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO
  • Nº Recurso: 1541/2024
  • Fecha: 13/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar una indefensión relevante. Para que se produzca violación de este derecho fundamental se ha exigido que concurran dos circunstancias: la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial; y la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida. En el caso de autos, la prueba consistente en solicitud de las imágenes de las cámaras de seguridad del parking del aeropuerto, en modo alguno puede considerarse decisiva en términos de defensa a la vista de la prueba testifical ofrecida en el plenario por los agentes de policía. El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene una tipicidad desdoblada: a) la modalidad clásica como un delito de peligro hipotético o abstracto; b) la conducción por encima de una tasa objetivada. Se trataría de un delito de peligro legalmente presumido. Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. A partir de determinadas tasas puede afirmarse que siempre existirá esa influencia. Se ha tipificado pues una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el Legislador. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena si se demuestra la repercusión en la conducción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
  • Nº Recurso: 296/2023
  • Fecha: 13/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de conducción temeraria y dos delitos de amenazas. El delito de amenazas requiere: 1) el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros, anuncio que tendrá que ser serio, real y perseverante; 2) el mal anunciado habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación; 3) se trata de un delito enteramente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho de la amenaza; y 4) debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. El delito de conducción temeraria exige: a) conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores; b) conducir el vehículo con temeridad manifiesta o imprudencia en grado extremo que ha de estar acreditada; c) tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, se trata de un delito de peligro concreto. Se interesa la aplicación de concurso de normas y la condena sólo por el delito de conducción temeraria, se niega al estar ante un concurso ideal de delitos con bien jurídico distinto

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.